LEY 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte TITULO X Instalaciones deportivas Artículo 70. 1. La planificación y construcción de instalaciones deportivas de carácter público financiadas con fondos de la Administración del Estado, deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público. 2. Las instalaciones deportivas a que se refiere el apartado anterior deberán ser accesibles, y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los recintos deportivos deberán estar provistos de las instalaciones necesarias para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos recintos. 3. Toda instalación deportiva deberá atenerse a la normativa de la CEE sobre el uso y publicidad del alcohol y tabaco. Artículo 71. 1. Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos, donde se celebren competiciones de ámbito estatal e internacional, y en especial las que puedan acoger un número importante de espectadores, deberán proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con las recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por España. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deberán ser numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales de ámbito estatal. En estas instalaciones existirá un puesto o unidad central de control organizativo, situada en zona estratégica y dotado de los medios técnicos necesarios. 3. En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes aspectos: a) Distancia y elementos de separación entre el terreno de juego y la primera línea de espectadores. b) Túneles de acceso a vestuarios. c) Conexión de radio y sistemas de megafonía exterior. 4. A los mismos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a) En la ejecución de obras en las instalaciones ya existentes: La restricción de la edificación, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto en volumen como en ocupación de suelo. La prohibición o limitación del aumento del número de espectadores. b) En la construcción de instalaciones nuevas: La superficie inedificable en la parcela a utilizar y aneja a la misma. Las distancias mínimas de la instalación a los linderos de la parcela. La franja de terrenos totalmente libre, incluso de aparcamientos, alrededor de la instalación. Artículo 72. Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo cualquiera que sea la Entidad titular, deberá ofrecer una información, en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y el nombre y titulación respectiva de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.
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