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Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios. BOE núm. 122 de 23 de mayo.Exposición de motivosLa Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, dispone que las Administraciones Públicas competentes arbitren medidas oportunas para evitar las barreras arquitectónicas, de forma que los edificios resulten accesibles y utilizables por personas con discapacidad motriz. Como medida primordial, se precisa ampliar el concepto dimensional de las exigencias de accesibilidad, adaptándolo, con criterios más amplios, a las necesidades de espacio que requieren para desplazarse las personas con movilidad reducida y especialmente aquellos que utilizan silla de ruedas. Para alcanzar este fin se creo una comisión técnica integrada por representantes de las comunidades autónomas, el real patronato de prevención y de atención a personas con minusvalía, el centro estatal de autonomía personal y ayudas técnicas del instituto nacional para servicios sociales, la confederación coordinadora estatal de minusválidos físicos de España y la dirección general para la vivienda y arquitectura del ministerio de obras publicas y urbanismo. Mediante este Real Decreto se establecen de forma genérica exigencias dimensionales mínimas, que, afectando a la accesibilidad y desplazamientos en los edificios, tendrán carácter supletorio de las disposiciones que corresponda dictar a las comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias. En su virtud, de conformidad con la comisión técnica creada al efecto, a propuesta del ministro de obras publicas y urbanismo, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del día 19 de mayo de 1989. Dispongo: Artículo 1. En los edificios de nueva planta, cuyo uso implique concurrencia de publico y en aquellos de uso privado en que sea obligatoria la instalación de un ascensor, deberán ser practicables por personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes itinerarios:
Artículo 2. Para que un itinerario sea considerado practicable por personas con movilidad reducida, tendrá que cumplir las siguientes condiciones mínimas:
Artículo 3. Cuando las condiciones físicas del terreno o el planeamiento urbanístico lo imposibiliten o las previsiones de un plan especial lo exijan, podrán otorgarse excepcionalmente licencias de edificación, aunque no se ajusten plenamente a las condiciones contenidas en los artículos anteriores.En estos casos, el otorgamiento de la licencia estará condicionado a la presentación de un proyecto que justifique dicha imposibilidad o que su realización es incompatible con el respeto de los valores histórico - artísticos, paisajísticos o de otra índole que contemple el plan especial. Disposición adicional La aplicación del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Orden de 3 de marzo de 1980, sobre «características de los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de las viviendas para minusválidos, proyectadas en viviendas de protección oficial». Disposición transitoriaEl presente Real Decreto no será de aplicación a los edificios que en la fecha de su entrada en vigor se hallen en construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la administración o visados por colegios profesionales, ni a los que tengan concedida licencia para su edificación. Disposiciones finalesPrimera. El presente Real Decreto tendrá carácter supletorio respecto de las normas que, conforme a sus competencias, puedan dictar las comunidades autónomas. Segunda. Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 19 de mayo de 1989. JUAN CARLOS R. |






