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Real Decreto 355/1980 deE 25 de enero sobre reserva y situación de las viviendas de protección oficial destonadas a minusválidos

(B.O.E. nº 051 de 24 de febrero de 1980)El artículo primero del Decreto mil setecientos sesenta y seis mil novecientossetenta y cinco, de veinte de Junio, dispuso la necesidad de que en los proyectos de viviendas de protección oficial que se presenten para suaprobación a partir del uno de Enero de mil novecientos setenta y seis se proyecten tres viviendas por cada cien programadas, situadas obligatoriamenteen planta baja y que reúnan las características que en dicho Decreto sedetallan.

La experiencia acumulada respecto al destino obligatorio de las viviendas enplanta baja, en cuanto que sólo van destinadas a cubrir un tipo deminusvalidez, junto con las dificultades que el cumplimiento de dicho destino presentaban ante la existencia de planes de ordenación que expresamente seopinan a ello, ha puesto de manifiesto la necesidad de acometer lamodificación de las directrices emanadas del citado Decreto, al objeto de adecuar las necesidades de la población minusválida con las exigenciaspropias del planeamiento, permitiendo por otro lado la posibilidad de quecoexistan en planta baja locales comerciales y viviendas de minusválidos,
cuestión que expresamente resultaba prohibida por el apartado A) del artículo
segundo del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos
setenta y ocho de diez de Noviembre.

Artículo primero - Los promotores de viviendas de protección oficial vendránobligados a reservar en los proyectos de viviendas de protección oficial, quepresenten para su aprobación, la siguiente proporción mínima de viviendas
para minusválidos:
- Una vivienda, cuando la programación abarque más de treinta y tres
viviendas y menos de sesenta y seis.
- Dos viviendas, cuando se programen más de sesenta y seis y menos de cien.
- Tres viviendas, si el proyecto incluye entre cien y doscientas viviendas. Si
abarca más de doscientas viviendas, a las tres viviendas citadas se añadirá
una vivienda adicional por cada cincuenta viviendas más o fracción.

Artículo segundo.- Las viviendas proyectadas podrán situarse en cualquier
planta, del edificio, incluidas las plantas destinadas a locales comerciales,
debiendo reunir en cualquier caso las condiciones de acceso y movilidad
interior que se establezcan en las normas de desarrollo de esta disposición.

Artículo tercero.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en
esta disposición tendrán la consideración de falta grave a los efectos de lo
dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto- ley treinta y uno/mil
novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de Octubre, sobre política de
vivienda, y artículos cincuenta y seis y siguientes del Real Decreto tres mil
ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de Noviembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Queda derogado el Decreto mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos
setenta y cinco, de veinte de Junio, sobre características de accesibilidad para
minusválidos en viviendas de protección oficial, así como el apartado A) del
artículo segundo del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil
novecientos setenta y ocho de diez de Noviembre, en cuanto se oponga a lo
dispuesto en el artículo segundo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
En tanto no se produzca la entrada en vigor de las normas que se dicten en
desarrollo de esta disposición serán de aplicación las características de
accesibilidad contenidas en el Decreto mil setecientos sesenta y seis/mil
novecientos setenta y cinco, de veinte de Junio.